Resumen: La LAU de 1994 introdujo un cambio sustancial en la configuración de los derechos de adquisición preferente, al reducir significativamente los supuestos en que proceden. En concreto, el art. 25.7 LAU contiene una norma explícitamente más reductora de los derechos de adquisición preferente de los arrendatarios que su antecedente (el art. 47 LAU 1964) y para su aplicación debe constatarse que concurren los supuestos de «venta conjunta» previstos en él, es decir, que: (i) el objeto de la venta comprenda todas las fincas o unidades inmobiliarias de las que el transmitente es propietario en el edificio; o (ii) se vendan conjuntamente todos los pisos y locales del inmueble aunque se trate de distintos propietarios. Puesto que estos son los únicos supuestos en los que procedería la exclusión de los derechos de adquisición preferente (tanteo y retracto). En este caso, la compraventa objeto de litigio, aunque es posible que no incluyera todos los elementos (viviendas y locales) del edificio donde se encuentran los pisos arrendados a los demandantes sí comprendía todas las unidades de las que la Empresa Municipal de Viviendas era titular en cada edificio al tiempo de la transmisión y que formaban parte de las distintas promociones objeto de la compraventa. Y en lo que afecta al caso, comprendía todas las viviendas de las que la vendedora era propietaria en ese concreto edificio.
Resumen: Reiteración de jurisprudencia.Se presentó demanda contra la promotora y la entidad bancaria sobre restitución de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción. La promotora se allanó parcialmente. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y condenó solidariamente a las demandadas. La entidad bancaria recurrió en apelación y la Audiencia desestimó el recurso. La promotora interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y casación. La responsabilidad de la entidad de crédito, en el marco de la Ley 57/1968, por no exigir la constitución de las garantías sobre las cantidades anticipadas, requiere que la entidad conociera o debiera haber conocido que los ingresos en las cuentas del promotor correspondían a anticipos de los compradores de viviendas. Improcedencia de aplicar la jurisprudencia fijada por las sentencias de pleno 491/2024 y 492/2024, las dos de 12 de abril, por no constar que los efectos ingresados hubieran sido previamente descontados por dicha entidad en virtud de contrato de descuento con la promotora. En la misma línea que las SSTS 344/2024 y 306/2024 limita la responsabilidad de las entidades de crédito bajo la Ley 57/1968 a aquellos casos en los que se demuestre su conocimiento sobre los anticipos de los compradores, exonerando a las entidades bancarias si no consta tal conocimiento.
Resumen: Presunción de inocencia. Declaración de la víctima como prueba de cargo: esa exclusiva prueba puede fundar una sentencia condenatoria sin lesión de la presunción de inocencia, pero es exigible en ese caso un redoblado esfuerzo de motivación y un escrupuloso análisis crítico. Cuando se detectan en el testimonio graves imprecisiones, fisuras, discordancias, quiebras lógicas o motivos serios para desconfiar, ha de prevalecer la presunción constitucional de no culpabilidad.
Resumen: Delito contra la salud pública. Se enjuicia un supuesto de venta de droga desde un domicilio. Se recurre con base en dos motivos. En el primero se denuncia vulneración del derecho a la intimidad domiciliaria del artículo 18.2 de la Constitución Española. La parte recurrente alega nulidad de los registros que se practicaron sin su presencia, porque estaba ya detenida. El motivo se desestima. Estudio del artículo 569 LECrim. En el procedimiento se practicaron siete registros. La recurrente estuvo presente en el registro de su domicilio y no pudo estar en los demás porque los registros fueron simultáneos. La sentencia recuerda los requisitos que deben concurrir para que el registro sea válido y examina los supuestos en lo que no es necesaria la presencia del interesado: cuando el investigado no esté localizable o cuando no pueda físicamente hacerlo, como ocurre en los casos de los registros simultáneos. El motivo segundo se formula por vulneración de derecho a la presunción de inocencia. La sentencia recuerda el alcance del control casacional en estos casos: (i) examinar si el TSJ se ha mantenido dentro de los límites de la revisión, (ii) verificar si se ha aplicado correctamente al doctrina de la Sala y del TC, (iii) verificar si se han cumplido las reglas relativas a la obtención de pruebas, y (iv) comprobar la racionalidad de la valoración realizada. El motivo se desestima. La sentencia identifica correctamente las pruebas que sirvieron de base a la condena.
Resumen: El Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de marzo de 2022, publicado mediante Orden PCM/170/2022, en el ejercicio de las competencias que le corresponden a nuestro Estado de establecer o mantener condiciones más favorables para las personas beneficiarias de la protección temporal ( art. 3.5 de la Directiva 2001/55/CE del Consejo, de 20 de julio de 2001 ) amplía la protección temporal otorgada en virtud de la Decisión de Ejecución (UE) 2022/382 del Consejo de 4 de marzo de 2022, a los nacionales de Ucrania que se encontraban en situación irregular en España antes del 24 de febrero de 2022 y que, como consecuencia del conflicto armado, no pueden regresar a Ucrania. Los extranjeros que pertenezcan a este grupo de personas pueden acogerse a los beneficios de la protección temporal cuyo contenido se recoge en el Capítulo IV, arts. 14 a 22, del Reglamento sobre régimen de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas, aprobado por Real Decreto 1325/2003, de 24 de octubre , siguiendo el procedimiento establecido en dicho Reglamento, sin que puedan ser expulsados del territorio nacional en virtud del principio del Derecho Internacional Humanitario de no devolución ( ne-refoulement).
Resumen: Publicista y consultor político insta la tutela de su honor, por considerarlo vulnerado a resultas de varios artículos periodísticos que le achacaban haber contribuido a manipular una campaña electoral mediante una campaña de intoxicación dirigida a desmovilizar a los votantes de izquierdas. La demanda fue parcialmente estimada en apelación, donde se apreció la existencia de una intromisión ilegítima en el honor del demandante. El TS estima el recurso del medio demandado y desestima la demanda. Inexistencia de óbices de admisibilidad: en el nuevo régimen legal, las infracciones procesales -como son las probatorias- también pueden denunciarse en casación. No obstante, no concurren los requisitos para que la sala pueda revisar la valoración probatoria del tribunal sentenciador: la decisión de no dar credibilidad a unas declaraciones testificales de personas que tienen interés en el asunto puede no compartirse pero no puede tacharse de irracional, arbitraria o constitutiva de error patente. Honor vs libertades de información y expresión. En los artículos se hacen juicios de valor asentados en sobre una base fáctica en que la empresa del demandante diseñó y promovió estas actuaciones cuando asesoraba a un determinado partido político en dos campañas electorales, tratándose de una cuestión de interés general. Forma parte de la libertad de prensa formular conjeturas, así como creer lo que declaran determinadas personas o no hacerlo. Inexactitudes circunstanciales
Resumen: El motivo por infracción de ley por infracción de norma penal sustantiva exige inexcusablemente partir del contenido de los hechos probados, sin que pueda discutirse, por restar fuera de su ámbito, cuestiones de valoración probatoria. Y además, en esta modalidad casacional, contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en apelación, no es dable motivo diverso que el establecido den el art. 849.1, restando fuera de su cauce los formulados por infracciones constitucionales o por error en la valoración de la prueba.
Resumen: Delito de abusos sexuales. Se cuestiona la suficiencia de la actividad probatoria, instando una nueva valoración de la testifical de la perjudicada y se solicita una revaloración de la prueba personal practicado en el enjuiciamiento, al poner en duda la falta de consentimiento. Ambos motivos deben ser desestimados.
Resumen: Se desestima el recurso del condenado a 1 año de prisión por un delito de abuso sexual del art. 181.1 CP (en redacción vigente a la fecha de los hechos). Son dos instancias las que han dado lugar al pronunciamiento penal condenatorio de condena y la vía impugnatoria que el recurrente opone es la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia contenido del art. 24 CE, en el primer motivo y el cuestionamiento de la suficiencia de la actividad probatoria instando a una nueva valoración de la testifical de la perjudicada, en el segundo motivo, cuestionamiento que realiza en la impugnación solicitando una revaloración de la prueba personal practicado en el enjuiciamiento. Los dos motivos de oposición en los que solicitan una nueva valoración de la prueba deben ser desestimados. La ley de enjuiciamiento criminal en su art. 847.1, habilita la interposición del recurso de casación únicamente por infracción de ley del art. 849.1 LECrim, esto es, el error de derecho y la ley dispone, expresamente, que deben ser inadmitidos los recursos de casación intentados por vulneración de derechos fundamentales, por quebrantamiento de forma, o por error de hecho en la valoración de la prueba. En el motivo segundo, el recurrente se limita a negar que los hechos objeto de la acusación no han sido cometidos por la persona acusada y solicita un nueva revaloración de la prueba. En definitiva, pretende la revaloración de la prueba no amparada por el cauce casacional permitido.
Resumen: Demanda de una administración concursal en reclamación de cantidad por servicios impagados. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Fue apelada por la demandante y la Audiencia estima en parte el recurso. En este caso, la concursada ejercita en su demanda una reclamación del derecho a la retribución convenida por los servicios prestados en el marco del contrato con la demandada en el año 2009. Los servicios cuya retribución convenida se reclaman son los correspondientes a los cuatro trimestres de 2017, posteriores a la declaración de concurso. Las cantidades que la demandada pretendía descontar afloraron también con posterioridad a la declaración de concurso, en el marco de ese mismo contrato de tracto sucesivo y en el periodo correspondiente a la reclamación formulada por la concursada demandante. El derecho de la demandada a reclamar estas cantidades no podría considerarse concursal, por haber nacido después del concurso, razón por la cual su compensación con la cantidad reclamada por la concursada no estaría afectada por la prohibición de compensación del art. 58 LC. Las cantidades que la demandada pretendía fueran descontadas a la suma reclamada por la concursada demandante tenían su origen en la misma reclamación contractual, un contrato de mantenimiento y gestión de explotaciones. En estos casos, la jurisprudencia entiende que nos encontramos ante una liquidación de créditos y deudas surgidas de una misma relación contractual. Se estima en parte.